DECLARACION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA SALUD MENTAL (1)
La presente Declaración que marca el 40 aniversario de la Federación
Mundial de la Salud Mental, fundada el 21 de agosto de 1948, y de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
proclamada el 10 de diciembre de 1948, ha sido adoptada por vez primera
el 17 de enero de 1989 bajo el nombre de Declaración de Luxor sobre los
Derechos Humanos para los Enfermos Mentales, en el transcurso del
congreso del 40 Aniversario de la Federación, en Luxor, Egipto. La
presente revisión confirma la inquietud de la Federación no sólo por los
individuos definidos como enfermos mentales, sino también por aquellos
que son vulnerables a la enfermedad o trastorno mental y emocional, o
que corren el riesgo de estar expuestos a ella. La Federación considera
que los Derechos Humanos trascienden las fronteras políticas, sociales,
culturales y económicas, y se aplican a la raza humana en su conjunto.
Fue adoptada por el Consejo de Administración de la Federación el 26 de
Agosto de 1989, con ocasión de su Congreso Mundial Bienal de la Salud
Mental, celebrado en Auckland, Nueva Zelanda.
Preámbulo
Considerando que el documento fundacional de la Federación Mundial de la
Salud Mental de 1948, titulado Salud Mental y Ciudadanía Mundial,
establece que la salud mental constituye "una promesa formal, reflexiva y
responsable hacia la humanidad considerada como un todo", "basada en el
libre consentimiento" y en el "respeto a las diferencias individuales y
culturales";
Considerando que los seres humanos designados públicamente o
diagnosticados profesionalmente y tratados o ingresados como enfermos
mentales, o afectados por una perturbación emocional, comparten, según
los términos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas de 1948, "la dignidad inherente" y "los derechos iguales
e inalienables de los miembros de la familia humana" y , según los
términos del documento fundacional de la FMSM, una "humanidad común",
con los otros seres humanos del mundo entero;
Considerando que la Organización Mundial de la Salud define la salud
como "un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y
no sólo como la ausencia de enfermedad o dolencia."
Considerando que el diagnóstico de enfermedad mental establecido por un
experto en salud mental será conforme a criterios médicos, psicológicos,
científicos y éticos reconocidos y que la dificultad para adaptarse a
valores morales, sociales políticos u otros no será considerada en sí
misma como una enfermedad mental ; considerando igualmente que, a pesar
de todo aún hoy, algunos individuos son designados y diagnosticados en
ocasiones como enfermos mentales o tratados y encerrados como tales;
Considerando que las enfermedades mentales graves no sólo obstaculizan
la capacidad del individuo para el trabajo, el amor y el ocio, sino que
también impiden a su familia o a su comunidad vivir normalmente e
imponen a la sociedad una carga permanente de cuidados;
Considerando que la FMSM ha suscripto el principio de la participación
del usuario o del consumidor en la planificación, gestión y
funcionamiento de los servicios salud mental;
Considerando que la FMSM reafirma la existencia de las libertades y
derechos fundamentales expuestas en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, así como los
instrumentos ulteriores de estos derechos;
Considerando que la FMSM reconoce que la aplicación de estos principios
exige tener en cuenta las circunstancias culturales, económicas,
históricas, sociales, espirituales y otras de las sociedades específicas
, y respetar en todos los casos los criterios básicos de los derechos
humanos, que sobrepasan los límites de los grupos políticos y
culturales, el Consejo de Administración de la Federación Mundial de la
Salud Mental, proclama la presente Declaración de los derechos humanos y
de la salud mental, la norma común a todos los pueblos y naciones de la
familia humana.
Artículo 1
La promoción de la salud mental incumbe a las autoridades
gubernamentales y no gubernamentales, tanto como a los organismos
intergubernamentales, sobre todo en tiempos de crisis. De acuerdo con la
definición de salud de la OMS y con el reconocimiento de la
preocupación de la FMSM por su funcionamiento óptimo, los programas de
salud y de salud mental contribuirán tanto al desarrollo de las
responsabilidad individual y familiar en relación con la salud personal y
con la de grupos, como a la promoción de una calidad de vida lo más
elevada posible.
Artículo 2
La prevención de la enfermedad o del trastorno mental o emocional
constituye un componente esencial de todo sistema de servicio de salud
mental,. En este terreno, la formación será difundida tanto entre los
profesionales como entre el público en general. Los esfuerzos de
prevención deben incluir, igualmente una atención que sobre pasas los
límites del sistema mismo de asistencia en salud mental y ocuparse de
las circunstancias ideales de desarrollo comenzando por la planificación
familiar, la atención prenatal y perinatal, para continuar a lo largo
de todo el ciclo de la vida, proporcionando suficientes cuidados
generales de salud, posibilidades de educación, de empleo y de seguridad
social. Será prioritaria la investigación sobre la prevención de las
afecciones mentales, de las enfermedades y de la mala salud mental.
Artículo 3
La prevención de la enfermedad y del trastorno mental o emocional y el
tratamiento de aquellos que los sufren exige la cooperación entre
sistemas de salud, de investigación y de seguridad social
intergubernamentales, gubernamental y no gubernamentales , así como de
las instituciones de enseñanza. Una cooperación semejante comprende la
participación de la comunidad y la intervención de las asociaciones de
atención mental, profesionales y voluntarias, y también de los grupos de
consumidores y de ayuda mutua, incluirá la investigación, la enseñanza,
la planificación y todos los aspectos necesarios acerca de los
problemas que pudieran surgir, así como la prestación de servicios
directos.
Artículo 4
Los derechos fundamentales de los seres humanos designados o
diagnosticados, tratados o definidos como mental o emocionalmente
enfermos o perturbados, serán idénticos a los derechos del resto de los
ciudadanos.
Comprenden:
• el derecho a un tratamiento no obligatorio, digno, humano y
cualificado, con acceso a la tecnología médica, psicológica y social
indicada;
• la ausencia de discriminación en el acceso equitativo a la terapia o
de su limitación injusta a causa de convicciones políticas,
socio-económicas, culturales, éticas, raciales, religiosas, de sexo,
edad u orientación sexual;
• el derecho a la vida privada y a la confidencialidad;
• el derecho a la protección de la propiedad privada;:
• el derecho a la protección de los abusos físicos y psico-sociales;
• el derecho a la protección contra el abandono profesional y no
profesional;
• el derecho de cada persona a una información adecuada sobre su estado
clínico;
• el derecho al tratamiento médico incluirá la hospitalización, el
estatuto de paciente ambulatorio y el tratamiento psicosocial apropiado
con la garantía de una opinión médica, ética y legal reconocida y, en
los pacientes internados sin su consentimiento, el derecho a la
representación imparcial, a la revisión y a la apelación.
Artículo 5
Todos los enfermos mentales tienen derecho a ser tratados según los
mismos criterios profesionales y éticos que los otros enfermos. Esto
incluye un esfuerzo orientado a la consecución por parte del enfermo del
mayor grado posible de autodeterminación y de responsabilidad personal.
El tratamiento se realizará dentro de un cuadro conocido y aceptado por
la comunidad, de la manera menos molesta y menos restrictiva posible,.
En este sentido, será positivo que se aplique lo mejor en interés del
paciente y no en interés de la familia, la comunidad, los profesionales o
el Estado. El tratamiento de las personas cuyas posibilidades de
gestión personal se hayan visto mermadas por la enfermedad, incluirá una
rehabilitación psico-social dirigida al restablecimiento de las
aptitudes vitales y se hará cargo de sus necesidades de alojamiento,
empleo, transporte, ingresos económicos, información y seguimiento
después de su salid del hospital.
Artículo 6
Todas las poblaciones contienen grupos vulnerables y particularmente
expuestos a la enfermedad o trastorno mental o emocional . Los miembros
de estos grupos exigen una atención preventiva, y también terapéutica,
particular, al igual que el cuidado en la protección de su salud y de
sus derechos humanos. Se incluyen las víctimas de las catástrofes
naturales, de las violencias entre comunidades y la guerra, las víctimas
de abusos colectivos, comprendidos aquellos que proceden del Estado,
también los individuos vulnerables a causa de su movilidad residencial
(emigrantes, refugiados), de su edad (recién nacidos, niños, ancianos),
de su estatuto de inferioridad (étnica, racial, sexual,
socio-económica), de la pérdida de sus derechos civiles (soldados,
presos) y de su salud. Las crisis de la vida, tales como los duelos, la
ruptura de la familia y el desempleo, exponen igualmente a los
individuos a estos riesgos.
Artículo 7
La colaboración intersectorial es esencial para proteger los derechos
humanos y legales de los individuos que están o han estado mental o
emocionalmente enfermos o expuestos a los riesgos de una mala salud
mental. Todas las autoridades públicas deben reconocer la obligación de
responder a los problemas sociales mayores ligados a la salud mental,
del mismo modo que a las consecuencias de condiciones catastróficas para
la salud mental.
La responsabilidad pública incluirá la disponibilidad de servicios de
salud mental especializados, en la medida de lo posible dentro del
contexto de una infraestructura de atención primaria, así como una
educación pública referida a la salud y a la enfermedad mentales y a los
medios de que se dispone para contribuir a la primera y hacer frente a
la segunda.
Artículo 8
Ningún Estado, grupo o persona puede deducir nada de la presente
Declaración que implica derecho alguno de abrazar una confesión o a
comprometerse en cualquier actividad que conduzca a la destrucción de
ninguno de los derechos o libertades citados previamente.
DERECHOS ESPECÍFICOS DE LOS ENFERMOS MENTALES (2)
• Derecho del enfermo mental a ser tratado en todo momento con la
solicitud, el respeto y la dignidad propias de su condición de persona.
• Derecho a no ser calificado como enfermo mental, ni ser objeto de
diagnósticos o tratamientos en esa condición, por razones políticas,
sociales, raciales, religiosas u toros motivos distintos o ajenos al
estado de su salud mental.
• Derecho a recibir la mejor atención y tratamiento apropiados y menos
restrictivos, según las más elevadas normas técnicas y éticas.
• Derecho a ser informado sobre su diagnóstico y el tratamiento mas
adecuado y menos riesgoso, y de prestar y revocar su consentimiento para
ejecutarlo.
• Derecho a no ser objeto de pruebas clínicas ni de tratamientos
experimentales sin su consentimiento informado.
• Derecho a que sus antecedentes personales y fichas e historias
clínicas se mantengan en reserva y a tender acceso a esa información.
• Derecho a recibir o rechazar auxilio espiritual o religioso y de
libertad de conciencia y religión.
• Derecho a recibir educación y capacitación adecuada a su estado.
• Derecho a trabajar y recibir la remuneración correspondiente
• Derecho a personalidad civil y a que su incapacidad para ejercer
derechos sea determinada por un tribunal a través de un procedimiento
establecido por una ley al efecto.
• Derecho a que en caso de ser inculpado por algún delito u otra
infracción criminal, su responsabilidad o inimputabilidad se determinen
por un tribunal de justicia, según las reglas del debido proceso, en un
procedimiento que considere el estado de su salud con la intervención de
profesionales expertos en calidad de peritos.
• Derecho a un recurso eficaz ante un tribunal y mediante un
procedimiento simple y expedito fijado por la ley para reclamar de toda
acción u omisión que desconozca o lesione sus derechos.
• Derecho a no ser discriminado ilegalmente en el goce y ejercicio de
sus derechos, en atención al estado de su salud.
"En lo que hace a la protección de los derechos de los enfermos
mentales, deben cumplir una función relevante las acciones que puedan
llevar a cabo los Colegios, Asociaciones y otros cuerpos de
profesionales que dispongan de facultades para el control ético de sus
integrantes." (3)
(1) Publicado por la Revista Psicoanálisis y el Hospital - "La Salud
Mental. Salud Mental y Psicoanálisis. Dispositivos clínicos. La infancia
en los bordes - Sida." - Invierno 1995- Nº 7. Las negritas son nuestras
(2) "Para elaborar este listado [...] se ha tenido en cuenta la
contribución de Gostin sobre Derechos Humanos en Salud Mental y su
proposición de cinco reglas internacionales basadas en la experiencia
japonesa (Principios de Kyoto, 1987), Asimismo, las disposiciones de las
secciones 501 y 502 del Titulo V de la Ley sobre Sistema de Salud
mental, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América en
octubre de 1980 y las pautas de para el perfeccionamiento de la atención
de salud mental que recomendó un documento de agosto de 1988 de la
Subcomisión de Prevención de la Discriminación Protección de las
Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas." -
Publicado "Memorias de la Conferencia Regional para la Reestructuración
de la Atención Psiquiátrica - Caracas, Venezuela 11 al 14 de noviembre
de 1990. Organización Panamericana de la Salud.
(3) O.P.S. Op.cit.
Ley 26.529 - SALUD PUBLICA - Derechos del Paciente en su Relación con
los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Sancionada: 21/10/2009
Promulgada de Hecho: 19/11/2009
Publicación en B.O.: 20/11/2009
Ley 26.529 - SALUD PUBLICA - Derechos del Paciente en su Relación con
los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Sancionada: 21/10/2009
Promulgada de Hecho: 19/11/2009
Publicación en B.O.: 20/11/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: DERECHOS DEL PACIENTE,
HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del
paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la
documentación clínica, se rige por la presente ley.
Capítulo I
DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E
INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en
la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o
los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate,
los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y
adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la
salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas,
creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo,
orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante
sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho
cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los
agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno,
con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las
relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y
a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga
extensivo a los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener,
clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y
documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por
la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido
resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos
sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº
25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que
participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o
bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva,
salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial
competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o
rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos,
con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente
su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de
la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos
que involucren su vida o salud;
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la
información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la
información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada
información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la
información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión
sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su
estado de salud.
Capítulo II
DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3º — Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase
por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y
adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su
estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester
realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas
de los mismos.
ARTICULO 4º — Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser
brindada a terceras personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender
la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será
brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que
conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o
esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares
hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la
declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus
representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte
del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con
respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con
especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados
del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos
previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y
sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento
propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del
procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
ARTICULO 6º — Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito
médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y
dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo
consentimiento informado del paciente.
ARTICULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las
siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente
suscrito: a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos
diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican
riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e)
Revocación.
ARTICULO 8º — Exposición con fines académicos.
Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus
representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante
exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización
de dicha exposición.
ARTICULO 9º — Excepciones al consentimiento informado. El profesional de
la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los
siguientes casos: a) Cuando mediare grave peligro para la salud
pública; b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave
peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el
consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de
conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser
interpretadas con carácter restrictivo.
ARTICULO 10. — Revocabilidad. La decisión del paciente o de su
representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos
indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal
decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica,
adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a
los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y
que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles
que la misma implica.
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el
rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante
sóloacatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del
paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La
decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la
historia clínica.
ARTICULO 11. — Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad
puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir
o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos,
y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas
por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas
eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
Capítulo IV
DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12. — Definición y alcance. A los efectos de esta ley,
entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico,
foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente
por profesionales y auxiliares de la salud.
ARTICULO 13. — Historia clínica informatizada.
El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte
magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la
preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad,
perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en
tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos
con claves de identificación, medios no reescribibles de
almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra
técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá
conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la
guarda de la misma.
ARTICULO 14. — Titularidad. El paciente es el titular de la historia
clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la
misma, autenticada por autoridad competente de la institución
asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
ARTICULO 15. — Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la
historia clínica se deberá asentar: a) La fecha de inicio de su
confección; b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su
especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por
los profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes
genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere; f) Todo acto
médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y
suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas,
estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico
presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de
especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda
otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d),
e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de
nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la
Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación
establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
ARTICULO 16. — Integridad. Forman parte de la historia clínica, los
consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las
planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones
dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o
abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto
de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y
sello del profesional actuante.
ARTICULO 17. — Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro
de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe
identificar al paciente por medio de una "clave uniforme", la que deberá
ser comunicada al mismo.
ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios.
La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales
públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de
titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y
custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo
instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a
la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los
depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en
materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del
Título XV del Código Civil, "Del depósito", y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el
plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la
responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última
actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el
depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la
reglamentación.
ARTICULO 19. — Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados
para solicitar la historia clínica: a) El paciente y su representante
legal; b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión
de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la
reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización
del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla; c)
Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con
expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del
expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha
copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original.
Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por
autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia
de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos
y demás consideraciones que resulten menester.
ARTICULO 20. — Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos
del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o
silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia
clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas data" a
fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le
imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y
rápido.
En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de
justicia.
ARTICULO 21. — Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o
civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones
emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y
responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta
grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones
previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del
Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las
mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las
sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del
ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.
Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22. — Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de
aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el
Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones
provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad
sanitaria local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y
del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.
ARTICULO 23. — Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará
en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su
publicación.
ARTICULO 24. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la
presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su
publicación.
ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
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