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INVITACIÓN A PUBLICAR
México D.F. a 20 de Enero del 2012
Por medio de la presente la Revista Internacional PEI: Por la Psicología y Educación Integral invita a Investigadores, Docentes,
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El 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas
aprobó y proclamó la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo
texto completo figura en las páginas siguientes. Tras este acto
histórico, la Asamblea pidió a todos los Países Miembros que publicaran
el texto de la Declaración y dispusieran que fuera "distribuido,
expuesto, leído y comentado en las escuelas y otros establecimientos de
enseñanza, sin distinción fundada en la condición política de los países
o de los territorios".
PREÁMBULO
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen
por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana;
Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos
humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia
de la humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada
del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos,
liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra
y de la libertad de creencias;
Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un
régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al
supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión;
Considerando también esencial promover el desarrollo de relaciones
amistosas entre las naciones;
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la
Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y
el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y
mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad;
Considerando que los Estados Miembros se han comprometido a asegurar, en
cooperación con la Organización de las Naciones Unidas, el respeto
universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del
hombre, y
Considerando que una concepción común de estos derechos y libertades es
de la mayor importancia para el pleno cumplimiento de dicho compromiso;
LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL
DE DERECHOS HUMANOS como ideal común por el que todos los pueblos y
naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las
instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante
la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y
aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional,
su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los
pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios
colocados bajo su jurisdicción.
Artículo 1.
• Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos
y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2.
• Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
• Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política,
jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción
dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de
un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a
cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3.
• Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad
de su persona.
Artículo 4.
• Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y
la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas.
Artículo 5.
• Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
Artículo 6.
• Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de
su personalidad jurídica.
Artículo 7.
• Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a
igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección
contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda
provocación a tal discriminación.
Artículo 8.
• Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 9.
• Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado.
Artículo 10.
• Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser
oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e
imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para
el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11.
• 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su
inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en
juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías
necesarias para su defensa.
• 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o
internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito.
Artículo 12.
• Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a
su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra tales injerencias o ataques.
Artículo 13.
• 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su
residencia en el territorio de un Estado.
• 2. Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del
propio, y a regresar a su país.
Artículo 14.
• 1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y
a disfrutar de él, en cualquier país.
• 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial
realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los
propósitos y principios de las Naciones Unidas.
Artículo 15.
• 1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.
• 2. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del
derecho a cambiar de nacionalidad.
Artículo 16.
• 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen
derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o
religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales
derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de
disolución del matrimonio.
• 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos
podrá contraerse el matrimonio.
• 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y
tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17.
• 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y
colectivamente.
• 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18.
• Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia
y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o
de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su
creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado,
por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19.
• Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión;
este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el
de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas,
sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Artículo 20.
• 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación
pacíficas.
• 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 21.
• 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país,
directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
• 2. Toda persona tiene el derecho de accceso, en condiciones de
igualdad, a las funciones públicas de su país.
• 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder
público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que
habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y
por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la
libertad del voto.
Artículo 22.
• Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los
recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad.
Artículo 23.
• 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su
trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo.
• 2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual
salario por trabajo igual.
• 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración
equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una
existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso
necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
• 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para
la defensa de sus intereses.
Artículo 24.
• Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a
una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones
periódicas pagadas.
Artículo 25.
• 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en
caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de
pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes
de su voluntad.
• 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de
matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Artículo 26.
• 1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser
gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y
fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción
técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los
estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos
respectivos.
• 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la
personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos
étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de
las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.
• 3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de
educación que habrá de darse a sus hijos.
Artículo 27.
• 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida
cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el
progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
• 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales
y materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 28.
• Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y
materiales que le correspondan por razón de las producciones
científicas, literarias o artísticas de que sea autora.
Artículo 29.
• 1. Toda persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo
en ella puede desarrollar libre y plenamente su personalidad.
• 2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades,
toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas
por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto
de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas
exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una
sociedad democrática.
• 3. Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser
ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones
Unidas.
Artículo 30.
• Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que
confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para
emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la
supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta
Declaración.
| Número II | |||
| Descargar número completo. | |||
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DECLARACION DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA SALUD MENTAL (1)
La presente Declaración que marca el 40 aniversario de la Federación
Mundial de la Salud Mental, fundada el 21 de agosto de 1948, y de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas,
proclamada el 10 de diciembre de 1948, ha sido adoptada por vez primera
el 17 de enero de 1989 bajo el nombre de Declaración de Luxor sobre los
Derechos Humanos para los Enfermos Mentales, en el transcurso del
congreso del 40 Aniversario de la Federación, en Luxor, Egipto. La
presente revisión confirma la inquietud de la Federación no sólo por los
individuos definidos como enfermos mentales, sino también por aquellos
que son vulnerables a la enfermedad o trastorno mental y emocional, o
que corren el riesgo de estar expuestos a ella. La Federación considera
que los Derechos Humanos trascienden las fronteras políticas, sociales,
culturales y económicas, y se aplican a la raza humana en su conjunto.
Fue adoptada por el Consejo de Administración de la Federación el 26 de
Agosto de 1989, con ocasión de su Congreso Mundial Bienal de la Salud
Mental, celebrado en Auckland, Nueva Zelanda.
Preámbulo
Considerando que el documento fundacional de la Federación Mundial de la
Salud Mental de 1948, titulado Salud Mental y Ciudadanía Mundial,
establece que la salud mental constituye "una promesa formal, reflexiva y
responsable hacia la humanidad considerada como un todo", "basada en el
libre consentimiento" y en el "respeto a las diferencias individuales y
culturales";
Considerando que los seres humanos designados públicamente o
diagnosticados profesionalmente y tratados o ingresados como enfermos
mentales, o afectados por una perturbación emocional, comparten, según
los términos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas de 1948, "la dignidad inherente" y "los derechos iguales
e inalienables de los miembros de la familia humana" y , según los
términos del documento fundacional de la FMSM, una "humanidad común",
con los otros seres humanos del mundo entero;
Considerando que la Organización Mundial de la Salud define la salud
como "un estado de bienestar físico, mental, social y moral completo y
no sólo como la ausencia de enfermedad o dolencia."
Considerando que el diagnóstico de enfermedad mental establecido por un
experto en salud mental será conforme a criterios médicos, psicológicos,
científicos y éticos reconocidos y que la dificultad para adaptarse a
valores morales, sociales políticos u otros no será considerada en sí
misma como una enfermedad mental ; considerando igualmente que, a pesar
de todo aún hoy, algunos individuos son designados y diagnosticados en
ocasiones como enfermos mentales o tratados y encerrados como tales;
Considerando que las enfermedades mentales graves no sólo obstaculizan
la capacidad del individuo para el trabajo, el amor y el ocio, sino que
también impiden a su familia o a su comunidad vivir normalmente e
imponen a la sociedad una carga permanente de cuidados;
Considerando que la FMSM ha suscripto el principio de la participación
del usuario o del consumidor en la planificación, gestión y
funcionamiento de los servicios salud mental;
Considerando que la FMSM reafirma la existencia de las libertades y
derechos fundamentales expuestas en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, así como los
instrumentos ulteriores de estos derechos;
Considerando que la FMSM reconoce que la aplicación de estos principios
exige tener en cuenta las circunstancias culturales, económicas,
históricas, sociales, espirituales y otras de las sociedades específicas
, y respetar en todos los casos los criterios básicos de los derechos
humanos, que sobrepasan los límites de los grupos políticos y
culturales, el Consejo de Administración de la Federación Mundial de la
Salud Mental, proclama la presente Declaración de los derechos humanos y
de la salud mental, la norma común a todos los pueblos y naciones de la
familia humana.
Artículo 1
La promoción de la salud mental incumbe a las autoridades
gubernamentales y no gubernamentales, tanto como a los organismos
intergubernamentales, sobre todo en tiempos de crisis. De acuerdo con la
definición de salud de la OMS y con el reconocimiento de la
preocupación de la FMSM por su funcionamiento óptimo, los programas de
salud y de salud mental contribuirán tanto al desarrollo de las
responsabilidad individual y familiar en relación con la salud personal y
con la de grupos, como a la promoción de una calidad de vida lo más
elevada posible.
Artículo 2
La prevención de la enfermedad o del trastorno mental o emocional
constituye un componente esencial de todo sistema de servicio de salud
mental,. En este terreno, la formación será difundida tanto entre los
profesionales como entre el público en general. Los esfuerzos de
prevención deben incluir, igualmente una atención que sobre pasas los
límites del sistema mismo de asistencia en salud mental y ocuparse de
las circunstancias ideales de desarrollo comenzando por la planificación
familiar, la atención prenatal y perinatal, para continuar a lo largo
de todo el ciclo de la vida, proporcionando suficientes cuidados
generales de salud, posibilidades de educación, de empleo y de seguridad
social. Será prioritaria la investigación sobre la prevención de las
afecciones mentales, de las enfermedades y de la mala salud mental.
Artículo 3
La prevención de la enfermedad y del trastorno mental o emocional y el
tratamiento de aquellos que los sufren exige la cooperación entre
sistemas de salud, de investigación y de seguridad social
intergubernamentales, gubernamental y no gubernamentales , así como de
las instituciones de enseñanza. Una cooperación semejante comprende la
participación de la comunidad y la intervención de las asociaciones de
atención mental, profesionales y voluntarias, y también de los grupos de
consumidores y de ayuda mutua, incluirá la investigación, la enseñanza,
la planificación y todos los aspectos necesarios acerca de los
problemas que pudieran surgir, así como la prestación de servicios
directos.
Artículo 4
Los derechos fundamentales de los seres humanos designados o
diagnosticados, tratados o definidos como mental o emocionalmente
enfermos o perturbados, serán idénticos a los derechos del resto de los
ciudadanos.
Comprenden:
• el derecho a un tratamiento no obligatorio, digno, humano y
cualificado, con acceso a la tecnología médica, psicológica y social
indicada;
• la ausencia de discriminación en el acceso equitativo a la terapia o
de su limitación injusta a causa de convicciones políticas,
socio-económicas, culturales, éticas, raciales, religiosas, de sexo,
edad u orientación sexual;
• el derecho a la vida privada y a la confidencialidad;
• el derecho a la protección de la propiedad privada;:
• el derecho a la protección de los abusos físicos y psico-sociales;
• el derecho a la protección contra el abandono profesional y no
profesional;
• el derecho de cada persona a una información adecuada sobre su estado
clínico;
• el derecho al tratamiento médico incluirá la hospitalización, el
estatuto de paciente ambulatorio y el tratamiento psicosocial apropiado
con la garantía de una opinión médica, ética y legal reconocida y, en
los pacientes internados sin su consentimiento, el derecho a la
representación imparcial, a la revisión y a la apelación.
Artículo 5
Todos los enfermos mentales tienen derecho a ser tratados según los
mismos criterios profesionales y éticos que los otros enfermos. Esto
incluye un esfuerzo orientado a la consecución por parte del enfermo del
mayor grado posible de autodeterminación y de responsabilidad personal.
El tratamiento se realizará dentro de un cuadro conocido y aceptado por
la comunidad, de la manera menos molesta y menos restrictiva posible,.
En este sentido, será positivo que se aplique lo mejor en interés del
paciente y no en interés de la familia, la comunidad, los profesionales o
el Estado. El tratamiento de las personas cuyas posibilidades de
gestión personal se hayan visto mermadas por la enfermedad, incluirá una
rehabilitación psico-social dirigida al restablecimiento de las
aptitudes vitales y se hará cargo de sus necesidades de alojamiento,
empleo, transporte, ingresos económicos, información y seguimiento
después de su salid del hospital.
Artículo 6
Todas las poblaciones contienen grupos vulnerables y particularmente
expuestos a la enfermedad o trastorno mental o emocional . Los miembros
de estos grupos exigen una atención preventiva, y también terapéutica,
particular, al igual que el cuidado en la protección de su salud y de
sus derechos humanos. Se incluyen las víctimas de las catástrofes
naturales, de las violencias entre comunidades y la guerra, las víctimas
de abusos colectivos, comprendidos aquellos que proceden del Estado,
también los individuos vulnerables a causa de su movilidad residencial
(emigrantes, refugiados), de su edad (recién nacidos, niños, ancianos),
de su estatuto de inferioridad (étnica, racial, sexual,
socio-económica), de la pérdida de sus derechos civiles (soldados,
presos) y de su salud. Las crisis de la vida, tales como los duelos, la
ruptura de la familia y el desempleo, exponen igualmente a los
individuos a estos riesgos.
Artículo 7
La colaboración intersectorial es esencial para proteger los derechos
humanos y legales de los individuos que están o han estado mental o
emocionalmente enfermos o expuestos a los riesgos de una mala salud
mental. Todas las autoridades públicas deben reconocer la obligación de
responder a los problemas sociales mayores ligados a la salud mental,
del mismo modo que a las consecuencias de condiciones catastróficas para
la salud mental.
La responsabilidad pública incluirá la disponibilidad de servicios de
salud mental especializados, en la medida de lo posible dentro del
contexto de una infraestructura de atención primaria, así como una
educación pública referida a la salud y a la enfermedad mentales y a los
medios de que se dispone para contribuir a la primera y hacer frente a
la segunda.
Artículo 8
Ningún Estado, grupo o persona puede deducir nada de la presente
Declaración que implica derecho alguno de abrazar una confesión o a
comprometerse en cualquier actividad que conduzca a la destrucción de
ninguno de los derechos o libertades citados previamente.
DERECHOS ESPECÍFICOS DE LOS ENFERMOS MENTALES (2)
• Derecho del enfermo mental a ser tratado en todo momento con la
solicitud, el respeto y la dignidad propias de su condición de persona.
• Derecho a no ser calificado como enfermo mental, ni ser objeto de
diagnósticos o tratamientos en esa condición, por razones políticas,
sociales, raciales, religiosas u toros motivos distintos o ajenos al
estado de su salud mental.
• Derecho a recibir la mejor atención y tratamiento apropiados y menos
restrictivos, según las más elevadas normas técnicas y éticas.
• Derecho a ser informado sobre su diagnóstico y el tratamiento mas
adecuado y menos riesgoso, y de prestar y revocar su consentimiento para
ejecutarlo.
• Derecho a no ser objeto de pruebas clínicas ni de tratamientos
experimentales sin su consentimiento informado.
• Derecho a que sus antecedentes personales y fichas e historias
clínicas se mantengan en reserva y a tender acceso a esa información.
• Derecho a recibir o rechazar auxilio espiritual o religioso y de
libertad de conciencia y religión.
• Derecho a recibir educación y capacitación adecuada a su estado.
• Derecho a trabajar y recibir la remuneración correspondiente
• Derecho a personalidad civil y a que su incapacidad para ejercer
derechos sea determinada por un tribunal a través de un procedimiento
establecido por una ley al efecto.
• Derecho a que en caso de ser inculpado por algún delito u otra
infracción criminal, su responsabilidad o inimputabilidad se determinen
por un tribunal de justicia, según las reglas del debido proceso, en un
procedimiento que considere el estado de su salud con la intervención de
profesionales expertos en calidad de peritos.
• Derecho a un recurso eficaz ante un tribunal y mediante un
procedimiento simple y expedito fijado por la ley para reclamar de toda
acción u omisión que desconozca o lesione sus derechos.
• Derecho a no ser discriminado ilegalmente en el goce y ejercicio de
sus derechos, en atención al estado de su salud.
"En lo que hace a la protección de los derechos de los enfermos
mentales, deben cumplir una función relevante las acciones que puedan
llevar a cabo los Colegios, Asociaciones y otros cuerpos de
profesionales que dispongan de facultades para el control ético de sus
integrantes." (3)
(1) Publicado por la Revista Psicoanálisis y el Hospital - "La Salud
Mental. Salud Mental y Psicoanálisis. Dispositivos clínicos. La infancia
en los bordes - Sida." - Invierno 1995- Nº 7. Las negritas son nuestras
(2) "Para elaborar este listado [...] se ha tenido en cuenta la
contribución de Gostin sobre Derechos Humanos en Salud Mental y su
proposición de cinco reglas internacionales basadas en la experiencia
japonesa (Principios de Kyoto, 1987), Asimismo, las disposiciones de las
secciones 501 y 502 del Titulo V de la Ley sobre Sistema de Salud
mental, aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América en
octubre de 1980 y las pautas de para el perfeccionamiento de la atención
de salud mental que recomendó un documento de agosto de 1988 de la
Subcomisión de Prevención de la Discriminación Protección de las
Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas." -
Publicado "Memorias de la Conferencia Regional para la Reestructuración
de la Atención Psiquiátrica - Caracas, Venezuela 11 al 14 de noviembre
de 1990. Organización Panamericana de la Salud.
(3) O.P.S. Op.cit.
Ley 26.529 - SALUD PUBLICA - Derechos del Paciente en su Relación con
los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Sancionada: 21/10/2009
Promulgada de Hecho: 19/11/2009
Publicación en B.O.: 20/11/2009
Ley 26.529 - SALUD PUBLICA - Derechos del Paciente en su Relación con
los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Sancionada: 21/10/2009
Promulgada de Hecho: 19/11/2009
Publicación en B.O.: 20/11/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: DERECHOS DEL PACIENTE,
HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del
paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la
documentación clínica, se rige por la presente ley.
Capítulo I
DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E
INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en
la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o
los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate,
los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y
adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la
salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas,
creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo,
orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante
sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho
cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los
agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno,
con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las
relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y
a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga
extensivo a los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener,
clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y
documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por
la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido
resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos
sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº
25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que
participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o
bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva,
salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial
competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o
rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos,
con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente
su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de
la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos
que involucren su vida o salud;
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la
información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la
información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada
información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la
información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión
sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su
estado de salud.
Capítulo II
DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3º — Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase
por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y
adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su
estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester
realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas
de los mismos.
ARTICULO 4º — Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser
brindada a terceras personas, con autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender
la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será
brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que
conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o
esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares
hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la
declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus
representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte
del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con
respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con
especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados
del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos
previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y
sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento
propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del
procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
ARTICULO 6º — Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito
médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y
dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo
consentimiento informado del paciente.
ARTICULO 7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las
siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente
suscrito: a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos
diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican
riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e)
Revocación.
ARTICULO 8º — Exposición con fines académicos.
Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus
representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante
exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización
de dicha exposición.
ARTICULO 9º — Excepciones al consentimiento informado. El profesional de
la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los
siguientes casos: a) Cuando mediare grave peligro para la salud
pública; b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave
peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el
consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de
conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser
interpretadas con carácter restrictivo.
ARTICULO 10. — Revocabilidad. La decisión del paciente o de su
representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos
indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal
decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica,
adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a
los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y
que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles
que la misma implica.
En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el
rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante
sóloacatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del
paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La
decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la
historia clínica.
ARTICULO 11. — Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad
puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir
o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos,
y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas
por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas
eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
Capítulo IV
DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12. — Definición y alcance. A los efectos de esta ley,
entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico,
foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente
por profesionales y auxiliares de la salud.
ARTICULO 13. — Historia clínica informatizada.
El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte
magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la
preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad,
perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en
tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos
con claves de identificación, medios no reescribibles de
almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra
técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá
conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la
guarda de la misma.
ARTICULO 14. — Titularidad. El paciente es el titular de la historia
clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la
misma, autenticada por autoridad competente de la institución
asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
ARTICULO 15. — Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los
artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la
historia clínica se deberá asentar: a) La fecha de inicio de su
confección; b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su
especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por
los profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes
genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere; f) Todo acto
médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y
suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas,
estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico
presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de
especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda
otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.
Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d),
e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de
nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la
Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación
establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
ARTICULO 16. — Integridad. Forman parte de la historia clínica, los
consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las
planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones
dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o
abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto
de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y
sello del profesional actuante.
ARTICULO 17. — Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro
de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe
identificar al paciente por medio de una "clave uniforme", la que deberá
ser comunicada al mismo.
ARTICULO 18. — Inviolabilidad. Depositarios.
La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales
públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de
titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y
custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo
instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a
la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los
depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en
materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del
Título XV del Código Civil, "Del depósito", y normas concordantes.
La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el
plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la
responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última
actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el
depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la
reglamentación.
ARTICULO 19. — Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados
para solicitar la historia clínica: a) El paciente y su representante
legal; b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión
de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la
reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización
del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla; c)
Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con
expresa autorización del paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del
expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha
copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original.
Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por
autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia
de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos, motivos
y demás consideraciones que resulten menester.
ARTICULO 20. — Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos
del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o
silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia
clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de "habeas data" a
fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le
imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y
rápido.
En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de
justicia.
ARTICULO 21. — Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o
civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones
emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y
responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta
grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones
previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del
Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las
mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las
sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del
ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.
Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22. — Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de
aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional, el
Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de las jurisdicciones
provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima autoridad
sanitaria local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de sanciones y
del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.
ARTICULO 23. — Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará
en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su
publicación.
ARTICULO 24. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la
presente ley dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su
publicación.
ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H.
Estrada.
La Convención sobre los Derechos del Niño fue adoptada por la Asamblea
de las Naciones Unidas en noviembre de 1989. Ha sido ratificada por 191
países, convirtiéndose en el primer tratado internacional de derechos
humanos con una aprobación casi universal.

En la Argentina, el Congreso de la Nación la ratificó en noviembre de
1990 a través de la ley 23.849 y, en agosto de 1994, fue incorporada a
la Constitución de la Nación. A partir de ahí, nuestro país asumió el
compromiso de asegurar que todos los niños y niñas tengan todos los
derechos que se encuentran en la Convención.
Te proponemos que los conozcas, que los difundas en tu barrio, en tu
trabajo, en la escuela. Te proponemos que juntos los saquemos del papel.
Conociendo sus derechos podremos defenderlos
principio 1
El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración.
Estos derechos serán reconocidos a todos los niños, sin excepción
alguna, ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional
o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del
propio niño o de su familia.
En pocas palabras:
Los Derechos del Niño son para TODOS los niños.
principio 2
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y
servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para
que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente
de forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y
dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a
la que se atenderá será el interés superior del niño.
En pocas palabras:
Las leyes deberán garantizar la protección para el desarrollo
integral del niño atendiendo fundamentalmente a su interés superior.
principio 3
El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una
nacionalidad.
principio 4
El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá
derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberá
proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso
atención prenatal y posnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de
alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.
En pocas palabras:
La sociedad debe brindar al niño los medios necesarios para que goce
de buena salud aún antes de su nacimiento.
principio 5
El niño física o mentalmente impedido o que sufra de algún impedimento
social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales
que requiere su caso particular.
En pocas palabras:
Los niños con cualquier tipo de discapacidad deben ser especialmente
atendidos en todas sus necesidades.
principio 6
El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidaad,
necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al
amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un
ambiente de afecto y seguridad moral y material; salvo circunstancias
excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La
sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar
especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados
de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias
numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
En pocas palabras:
Lo más conveniente para el buen desarrollo del niño es el cuidado de
sus padres. Si esto no pudiera ser posible, la sociedad deberá
encargarse de brindarle al niño todo lo necesario.
principio 7
El niño tiene derecho a recibir educación, que sea gratuita y
obligatoria, por lo menos en las etapas elementales. Se dará una
educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones
de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio
individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser
un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser
el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación
y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término a sus
padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los
cuales deberán estar orientados hacia los fines perseguidos por la
educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por
promover el goce de este derecho.
En pocas palabras:
La educación es un derecho de todos los niños y debe tender a
transformarlos en miembros útiles de la sociedad. Sus padres y la
sociedad toda son responsables de que este derecho se respete. Todos los
niños tienen derecho a jugar.
principio 8
El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros
que reciban protección y socorro.
principio 9
El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y
explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá
permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún
caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o
empleo que pueda perjudicar su salud o su educación, o impedir su
desarrollo físico, mental o moral.
En pocas palabras:
Los niños no pueden ser explotados, ni vendidos, ni deben trabajar
desde muy pequeños o en cualquier actividad que los perjudique de alguna
manera.
principio 10
El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la
discriminación racial, religiosa o de cualquiera otra índole. Debe ser
educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los
pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe
consagrar sus energías al servicio de sus semejantes.
En pocas palabras:
El niño no debe sufrir ningún tipo de discriminación y debe educarse en un mundo en paz.
Hola a todos:
Por este medio les compartimos que en PEI Naucalpan estamos creciendo, por lo que para el mes de enero tendremos nuevas instalaciones sobre Av. Lomas Verdes,
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